Delito, Cultura y Derechos Humanos
Fundamerced
El conocimiento científico es el producto de una investigación
metodológica y rigurosamente racional, objetiva y verificable, pues ese
conocimiento debe poseer carácter universal; siendo así, quién se proponga
definir qué es delito, primeramente habrá de enunciarlo describiendo sus notas
características, para que así esa definición pueda ser sometida posteriormente
a verificación; igual ocurriría de pretenderse formular una teoría general del
delito, pues su universalidad debería ser incuestionable.
Sin embargo, para definir qué es delito, en Criminología hemos recurrido
a convenciones, en vez de definirlo, cómo se atrevió a hacerlo Garofalo: "La lesión de aquella parte de los
sentimientos altruistas fundamentales de piedad o probidad, en la medida media
en que son poseídos por una comunidad, y que es indispensable para la
adaptación del individuo a la sociedad."
Es así como, en vez
de definirlo, hemos adoptado como propia definiciones aportadas por otras
disciplinas, cómo sería el caso de la elaborada por el Derecho Penal: “Acción típica,
antijurídica y culpable.”
Empero, contrastando
ambas definiciones, advertímos a simple vista que el delito es una entidad
localizable en un intervalo espacio-temporal determinado; y advertímos también qué es
relativo, no absoluto, no universal. Siendo así, deberíamos tratar entonces de
definirlo conforme a parámetros distintos a los hasta ahora utilizados, modificando
el paradigma existente, para que así al menos obtenga estatuto epistemológico en el campo de la Criminología.
Ciertamente, existen
actos que evidentemente son delitos, cómo sería el caso del homicidio, dar
muerte a otro ser humano; no obstante, aún así sería algo relativo, no absoluto,
cómo quedaría comprobado con los supuestos de confrontaciones bélicas entre
naciones, la legítima defensa entre individuos, etc., toda vez que las muertes
producidas bajo estas circunstancias quedarían impunes, en razón de existir
toda una serie de causas “legales” de justificación, así como de eximentes y de
atenuantes; por supuesto, todo éstas formuladas bajo el consentimiento de
normas culturales: Implicarían que dar muerte al enemigo no es “homicidio”, no
es “delito”, lo cual es absurdo.
Matar a otro ser
humano es homicidio, y matar es o debería ser un delito; no obstante, desde siempre
se ha pretendido justificar el hecho cuándo ocurre bajo determinadas
circunstancias o en razón de quién lo comete, alegando cualquier excusa, relativizándolo
así, tornando la noción incongruente e incoherente. Así ocurre igualmente con
otros actos, al aplicarle condicionales: “Es delito, excepto cuándo…”, "...no será punible cuándo...", "...estará exento de pena cuándo...", etc.
Sin embargo, ¿qué
ocurre cuándo entran en conflicto normas culturales antagónicas entre sí, por
pertenecer a distintas sociedades? Que esa relativización se hace aún mucho más
confusa; y actos socialmente aceptables en una cultura, son abominables para
otras. Vendar los pies para atrofiarlos quizás sea culturalmente aceptable en
algunas culturas, así cómo lo es “plancharle” los senos a las prepúberes en
algunas otras para así evitar que crezcan, atrofiándoselos. Cada sociedad posee
sus propias normas culturales, y sería delito para cada sociedad aquello que
transgreda sus propias pautas culturales, no lo que transgreda las de otras
sociedades. ¿Lo anterior sería igualmente aplicable a las subculturas? ¿Deberían prevalecer las normas imperantes en
esa subcultura? ¿Debemos todos tatuarnos el cuerpo porqué así acostumbran a hacerlo los pandilleros? ¿Nuestras mujeres e hijas deben exhibirse con más voluptuosidad y con ropas más ceñidas para así estar a la moda impuesta por unas callejeras?
Nuestras interrogantes
adquieren notable relevancia cuándo observamos que existe una tendencia a
globalizar la noción de los derechos humanos, juzgando etnocéntricamente desde
valores y pautas “occidentales” a las pautas culturales de sociedades distintas
a las judeo-cristianas. Sería el caso de los matrimonios infantiles, y el de
los matrimonios temporales.
Entre nosotros,
suponemos que la actividad sexual puede ser ejercida libremente a partir de una
edad en específico, que oscila entre los 12 y los 16 años según el país del
cual se trate, y siempre que sea ejercida por libre decisión; de igual modo, también
suponemos que el matrimonio puede ser contraído sólo a partir de cierta edad, y
contraído igualmente por libre decisión de ambos contrayentes; asimismo,
suponemos que ha de ser contraído entre seres humanos, de distinto sexo, aún cuándo
algunos discuten y cuestionan éstos supuestos, aseverando que el matrimonio
puede ser contraído entre un humano y una cosa, o entre un humano y un animal o
semoviente, o entre humanos de igual sexo, y para apoyar y sustentar la
cuestión alegada esgrimen el argumento relativo a los derechos humanos,
asegurando que pueden actuar a su libre arbitrio, sin parar mientes a la
sociedad ni a los intereses generales de ésta.
Ahora bién, en el
caso de los matrimonios infantiles, nos rasgamos las vestiduras e invocamos la
ira divina, pues quienes contraen matrimonio son por lo general un vetusto
anciano y una niña de 6-10 años de edad, inmadura fisiológicamente hasta para
recibir los embates de un fogoso miembro viril; a diario mueren cantidades
ingentes de niñas, rasgadas internamente. Es inconcebible el ver truncadas las
vidas de estas niñas, no deberían casarse con un sujeto que podría ser su
tatarabuelo, mucho menos a costa de la propia salud sexual y reproductiva,
máxime sí ni siquiera están enamoradas.
En el caso de los
matrimonios temporales, niñas de corta edad contraen matrimonio con turistas
extranjeros, y se convierten en sus legítimas esposas por espacio de horas o de
algunos días, dispensándole todo el amor físico albergado en sus tiernos
corazones a ese turista mientras permanezca en sus tierras; al retornar ese
turista a su país, retorna igualmente la chica a su hogar, totalmente libre
para casarse de nuevo; y es tanta la
demanda, que existen chicas que se han casado hasta 60 veces antes de haber
cumplido los 18 años de edad, todo un récord mundial.
Juzgados
etnocéntricamente ambos supuestos, el de los matrimonios infantiles y el de los
matrimonios temporales, lucen más bién como aborrecibles actos de pervertidos
pedófilos pederastas. Poseen todas las características en cuya virtud podríamos
equipararlos a actos sexuales con impúberes y prepúberes, indudablemente; y hasta
podríamos etiquetarlos sin remilgos con sus respectivos rótulos: Turismo sexual
con menores, trata de niños y niñas, abuso sexual a menores, etc.
Sin embargo,
resultaría falsa esa apreciación sí tales supuestos fuesen juzgados desde la
perspectiva de la propia cultura dónde ocurren esos hechos, en vez de juzgarlos
desde nuestra propia cultura; cesaría esa aparente ignonimia. En otras palabras, mantener relaciones sexuales con impúberes y prepúberes pareciera no ser un acto pedófilico pederástico si existe un papel en el cual conste que media un matrimonio, así sea temporal, y aún cuándo esa formalidad implique una vía para legitimizar un acto violatorio de los derechos humanos, encubriendo un acto de abuso sexual, trata de personas o prostitución.
Por consiguiente,
ambos supuestos, tanto los matrimonios infantiles como los matrimonios
temporales, son instituciones legítimas en sus respectivas culturas, al igual
que son igualmente legítimas las prácticas de vendar los pies para atrofiárselos
a las niñas en Japón, o planchar los senos a las prepúberes para atrofiárselos en África Occidental.
Cada cultura tiene su propia identidad, y toda sociedad debería gozar de total libertad para
determinarse a sí misma, dictando sus propias pautas culturales. ¿Cuál será la próxima cruzada? ¿Atacar a las mujeres jirafas? ¿Impedir que las mujeres
karen, de Chiang May, dejen de usar
collares en el cuello? Mientras tanto, subsistirá nuestra cuestión: ¿Qué es delito?
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